
«Suelo escuchar desde hace bastante tiempo a la gente de la calle que hace meses que echó los papeles a la Seguridad Social y no ha recibido respuesta»
Estimados lectores y amigos, intitulo el presente artículo “Indefensión Ciudadana” vs. “Privilegios Administrativos” después de lustros ejerciendo la defensa de los ciudadanos frente a los abusos de las prerrogativas y privilegios de los que goza la Administración Pública; abusos acentuados en los últimos años a posteriori de la pandemia del Covid-19. Nunca antes había escrito nada al respecto, a excepción de algún que otro artículo jurídico sobre la práctica forense administrativa como garantía y derecho de los ciudadanos reconocido desde nuestras primeras leyes adjetivas reguladores del Procedimiento Administrativo, máxime en materia de reconocimiento de derechos: tampoco antes teníamos experiencia de la nueva administración pública digitalizada, la cual, separa físicamente al ciudadano del derecho a acceder y conocer en cualquier momento del procedimiento el estado de la tramitación de los expedientes administrativos en los cuales se ostenta la calidad de interesado.
Recordando al que fuere catedrático de Derecho Administrativo D. Jesús González Pérez (1924-2019), autor de varias obras, entre las que conservo sus tomos de Práctica Forense Administrativa en mi biblioteca como oro en paño, el papel de los interesados -y de nosotros los abogados durante el procedimiento administrativo- actuando de forma activa, a través de los mecanismos e instrumentos que las normas procesales nos proporcionan, constituye una garantía de defensa que evita, precisamente, la aplicación desmedida y arbitraria por parte de los órganos administrativos bajo los que recae las potestades administrativas: unas veces regladas -es decir, tasadas- y otras veces discrecionales.

La Administración manifiesta sus decisiones en derecho mediante los actos administrativos, los cuales, para que sean válidos, tienen que expresar una motivación suficiente en cuanto al sentido de los mismos, de tal manera, que con ello se facilita a los ciudadanos el conocer el porqué la Administración estima o desestima una petición, ya que, de lo contrario, situaría a la ciudadanía en situación de indefensión y, por tanto, los actos podrían ser nulos de pleno derecho. Además, la Administración en el ejercicio de sus funciones está sometida a las normas de procedimiento administrativo, de tal manera, que está obligada a cumplir con los pasos que para cada caso se contemplan en función de la materia, de tal manera, que si omite o prescinde de los “pasos” que durante la tramitación del procedimiento administrativo se encuentran establecidos, los actos dictados resultan, igualmente, nulos de pleno derecho, conforme a lo dispuesto desde la Ley de 17 de julio de 1958, sobre Procedimiento administrativo -que yo estudié-, pasando por la Ley 30/1992, de RJAP y del PAC, hasta la actual la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al margen de la conocida Ley Azcárate de 19 de octubre de 1889:
Art. 47.1 LPAC “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.
Ha sido -y continúa siendo- tradicional que los actos administrativos gocen de presunción de corteza y de veracidad desde el la primera ley que reguló el procedimiento administrativo de forma completa que fue la Ley de 17 de julio de 1958, la cual estuvo en vigor hasta la entrada de la Ley 30/1992, de RJAP y del PAC, cuya nueva ley sólo derogaba parcialmente de la 1958, en cuyo artículo 47 se disponía la invalidez de los actos administrativos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.” (sic)
O como, igualmente, se disponía en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y del PAC), en su artículo 62.1 e): “Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.
Como expresábamos, la validez y eficacia de los actos administrativos desde la primera norma citada, Ley 17 de julio de 1958 hasta la LPA vigente, aprobada mediante Ley 39/2015, de 1 de octubre, se presume -es decir, los actos dictados por los órganos de la administración pública se presumen válidos y eficaces, por lo que la carga de probar que el acto dictado es contrario a derecho incumbe al ciudadano perjudicado por tal decisión administrativa; esto es lo que los juristas denominamos “salvo prueba en contrario”, en el lenguaje jurídico el acto o manifestación de la voluntad manifestado expresamente por el órgano administrativo competente goza de presunción “iuris tantum”: incumbe al ciudadano probar el error de la administración ante los Tribunales de Justicia, bien ante la jurisdicción contencioso-administrativa, bien ante la jurisdicción social, sin entrar en casos especiales.

Creo que, hasta este punto, el lector puede hacerse una idea de los riesgos que corremos la ciudadanía frente a una administración que actúa en muchos casos prescindiendo del procedimiento establecido o dictando resoluciones contrarias a derecho anteponiendo razones de tipo económico a razones de naturaleza social. Todos sabemos que desde el año 2020 -desde la Covid-19- hemos perdido el contacto directo con el personal funcionario al que le corresponde la responsabilidad de tramitar e impulsar el expediente administrativo en los que somos parte interesada, abusando en muchos de los casos de la “cita previa”, cuyo abuso ha sido analizado por mi compañero D. Diego Gómez Fernández, Letrado y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Vigo, con el cual coincido en muchos temas, como este de la “supuesta obligatoriedad de la cita previa”, la cual podemos calificar de “bulo”, según el cual:
“La cita previa obligatoria puede afectar y muchas veces afecta al procedimiento administrativo, por lo que en estos casos es de aplicación la prohibición del art. 1.2 LPAC que impide introducir trámites adicionales a los ya previstos en la ley sino es a través de otra ley, de manera motivada y sólo cuando su introducción resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento.
La Administración no puede impedir al ciudadano elegir libremente las maneras y lugares de presentación de escritos que le ofrece el art. 16.4 LPAC como ha dicho recientemente la STSJ de Asturias de 17/02/2023 (Rec. nº 9 5/2022).”

De esta manera, suelo escuchar desde hace bastante tiempo a la gente de la calle -y ningún político propone remedio alguno- que hace meses que echó los papeles a la Seguridad Social y no ha recibido respuesta, o que no tiene forma de coger cita para arreglar unos papeles en la oficina del paro -el SEPE-. Nada baladí, estas quejas de la ciudadanía, pues cuando un ciudadano “echa los papeles” a la Seguridad Social o al SEPE, normalmente, es para solicitar el reconocimiento de una prestación económica frente a una situación de necesidad, cubierta por la acción protectora del Sistema Público de la Seguridad Social, y mucho peor cuando recibe la resolución administrativa denegándole este u otro aquel derecho y la misma viene redactada de forma telegráfica, careciendo de motivación suficiente. Pero es que cuándo se van a enterar los que se les cae la boca de hablar en sedes parlamentarias de derechos sociales que el 90% de las prestaciones de Invalidez Laboral resultan denegatorias, pasándose el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la motivación y los trámites administrativos por el forro; es que sus resoluciones con “copia y pega” de otras, indicando como motivación una sucinta referencia genérica a la presunción de veracidad e imparcialidad de los Tribunales Médicos -los EVI, Equipos de Valoración de Incapacidades-. Pero si los EVI son equipos integrantes de la propia estructura orgánica del INSS, siendo “juez y parte”, ¿o no se enteran que la presunción de certeza de los dictámenes médicos de los Tribunales de Evaluación murió cuando la competencia para la emisión de los Informes Médicos Propuestas fueron arrebatadas a las antiguas Unidades de Valoraciones Médicas de Incapacidades (UVMI) -las cuales sustituyeron a las más que prehistóricas Comisiones Técnicas Calificadoras, contra cuyos actos cabía recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central-; UVMI que se encuadraban dentro del INSALUD -organismo independiente del INSS-, pasando con el Estado de las Autonomías a depender de los Servicios de Salud de cada Comunidad Autónoma: en Andalucía del SAS. Es por ello, por lo que, tras morir las antiguas UVMI, para las cuales sí se aplicaba la presunción de certeza ope legis, las calificaciones de las Incapacidades Laborales pasaron a ser competencia del mismo organismo público; siendo en la práctica “Juez y Parte”, nunca mejor dicho.
Pero es que, además, se saltan el trámite de audiencia establecido en las normas especiales de procedimiento vigentes desde el año 1993, contenidas en el Real Decreto 1300/1995 y en su orden de desarrollo, Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, según el cual:
Artículo 11.- Trámite de audiencia:
1.- Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto al interesado el expediente.
2. El interesado dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estime conveniente.

Hasta ahora en más de 30 años de la entrada en vigor de la expresada norma especial no he visto ningún caso que se haya otorgado el trámite de audiencia del art. 11 de la citada Orden de 18 de enero de 1995, a excepción del caso de un amigo cuya tramitación de la incapacidad estuvo a cargo de la Dirección Provincial del INSS de la provincia de Soria.
Y, para colmo, las relaciones del SEPE, igualmente telegráficas, carentes de la exigida motivación. Pero lo peor es la cantidad ingente de personas víctimas de errores del SEPE que se han visto obligadas a reintegrar prestaciones percibidas después de años (la prescripción opera a los cuatro años), y no digamos del famoso Ingreso Mínimo Vital.

Pero no queda la cosa así, después cuando recurren a un abogado o graduado social colegiado para interponer la preceptiva -e inútil- reclamación previa a la vía judicial, contestan de igual manera: copia y pega. Y lo peor, se judicializan más casos de los que debiera debido a la mala praxis del INSS y del SEPE, lo que produce sobrecarga de trabajo en los Juzgados de lo Social con señalamientos, en algunos casos, a más de 3 años vista. No es culpa de los Juzgados como vengo diciendo; sino de la falta de responsabilidad de la administración movida por su afán recaudador -en estos casos omitiendo el reconocimiento de una prestación económica en caso de necesidad-, por lo que anteponen el criterio matemático al criterio humano: el resultado es un descaro y un atropello a los derechos sociales de los ciudadanos.

Y, en prueba de ello, resulta paradójico que los Juzgados de lo Social, el poder judicial independiente, estimen muchas demandas contra los citados organismos ante lo evidente: la parcialidad y falta de fundamentación de los actos impugnados por ser contrarios a derecho.
Qué veracidad y credibilidad puede tener un presidente del Tribunal Económico Administrativo Central manchado por casos de corrupción, alto cargo del equipo de la vicepresidenta, al que se le acusa de haber aceptado dádivas por parte de empresarios, a cambio de anular sanciones.
La verdad que podría seguir poniendo ejemplos y extenderme, cansando al lector no jurista, pero prefiero poner el broche final lanzando una pregunta al aire: ¿No creen ustedes que esa presunción de certeza, veracidad e imparcialidad de los actos emanados de los órganos de la administración pública, abusando en muchos casos de sus privilegios y prerrogativas debería ser contrarrestados mediante la introducción de mecanismos que equilibren la balanza más hacia el ciudadano?
Doy una idea: introducir medidas cautelares que obliguen a la administración a pagar cuando concurran los requisitos de apariencia de buen derecho: fumus bonus iuris, concurriendo periculum in mora.

