Prisma penal, humanismo y colaboración eficaz: la suspensión de la pena de Víctor de Aldama. Por Diego Jesús Romero Salado

De los delitos y las penas. La suspensión de la pena de Víctor de Aldama. Ilustración de El Gitano.

«Este acusado ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal»

La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial relativa al denominado caso de las mascarillas ofrece numerosos puntos de interés penal. Sin embargo, uno de los aspectos que probablemente suscitará mayor debate doctrinal y profesional es la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Víctor Gonzalo de Aldama Delgado.

Como letrado, considero que dicha suspensión es ajustada a Derecho. Lo es no porque los hechos pierdan gravedad, ni porque la colaboración de un acusado deba operar como una suerte de salvoconducto penal. Lo es porque la resolución articula una respuesta técnicamente fundada: parte de una individualización de la pena basada en una atenuante cualificada de colaboración, encaja después la suspensión en el régimen excepcional del artículo 80.3 del Código Penal y, finalmente, impone condiciones rigurosas que preservan el reproche penal y la función preventiva de la pena.

Al analizar esta resolución, resulta sumamente ilustrativo volver la mirada hacia el Tratado de los Delitos y las Penas del marqués de Beccaria. El jurista milanés nos legó la convicción de que el fin de las penas no es atormentar a un ser sensible, sino impedir que el reo cause nuevos daños a sus conciudadanos y disuadir a los demás de hacer lo mismo. Desde la perspectiva de nuestra Constitución (en el mandato resocializador de su artículo 25.2) y del principio de intervención mínima, el Derecho Penal debe erigirse siempre como ultima ratio, evitando el sufrimiento inútil cuando los fines del Estado de Derecho pueden garantizarse por vías menos lesivas.

Tratado de los Delitos y las Penas del marqués de Beccaria.

1. Una sentencia condenatoria con un pronunciamiento singular

La resolución condena a José Luis Ábalos Meco, Koldo García Izaguirre y Víctor de Aldama Delgado por distintos delitos relacionados con una organización criminal y con conductas de corrupción vinculadas a la contratación pública. En lo que aquí interesa, la sentencia sitúa a Aldama en una dinámica delictiva de especial gravedad, relacionada con delitos de organización criminal y cohecho, en un contexto de afectación directa a intereses públicos.

Respecto de Víctor de Aldama, la Sala lo condena como autor de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP, así como por otros delitos de cohecho del artículo 424 CP. Las penas privativas de libertad impuestas son, individualmente consideradas, de un año de prisión, un año y seis meses de prisión, otro año y seis meses de prisión, y dos penas de tres meses de prisión. De forma desglosada, por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A esto se suman las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Este dato no es menor, pues la cuantía de las penas individuales impuestas por cada delito, al no superar ninguna los dos años de prisión, abre la vía a la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 80.3 CP. A su vez, este acusado es absuelto de los delitos de inducción a la prevaricación, aprovechamiento de información privilegiada y falsedad que ha sido objeto de acusación.

Consecuentemente, se acuerda para este condenado la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, durante un plazo de cinco años, condicionado a que no delinca durante el período de 5 años, a que comparezca semestralmente ante este Tribunal para informar de sus actividades laborales, mercantiles o empresariales comprobando la observancia del ordenamiento jurídico, y a que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante 1 año.

2. La colaboración eficaz y la utilidad humanista de la pena

La decisión de no ejecutar inmediatamente las penas de prisión solo se comprende si se atiende primero al razonamiento de la Sala sobre la colaboración de Aldama con la justicia. Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia.

Es en este punto donde la máxima de la utilidad del castigo adquiere todo su sentido. La intervención penal contemporánea no debe ser un mecanismo ciego de mera retribución. En las macrocausas de corrupción, la declaración incriminatoria de un coautor ha posibilitado la investigación y, ahora, la condena. Así, este acusado ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal; confirmando y, en ocasiones, apuntalando y contextualizando la prueba que había sido obtenida por los investigadores.

Atendiendo a ello, el mismo fundamento y motivos que hemos reseñado para apreciar la cualificación de la atenuante, hacen procedente la rebaja de la pena en dos grados, en relación con determinados delitos. Esta decisión apuntala el humanismo jurídico: si el bien jurídico colectivo se protege de forma más eficaz desarticulando la red criminal gracias a esa colaboración, la imposición estricta de una pena privativa de libertad pierde su carácter de necesidad absoluta y cede paso a soluciones más racionales y constructivas.

3. El encaje en el artículo 80.3 CP: la excepcionalidad motivada

El núcleo jurídico de la decisión se encuentra en el artículo 80.3 CP. Ahora bien, excepcional no significa discrecional ni arbitrario. En línea con el garantismo penal, la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional recuerdan que la finalidad de la referida figura reside en «la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro».

Obligar al ingreso efectivo en prisión cuando no es estrictamente necesario para la prevención especial choca frontalmente con el mandato de resocialización, corriendo el riesgo de infligir un daño desocializador. La Sala, de manera prudente, garantiza el cumplimiento del ordenamiento sin desnaturalizar a la persona.

4. La suspensión no equivale a impunidad

Una de las objeciones previsibles frente a esta decisión es la de considerar que proyecta una apariencia de impunidad. Frente a ello, conviene aclarar que las razones político-criminales y, desde luego, legales precisadas que justifican la rebaja punitiva de la que se ha beneficiado Víctor de Aldama por su colaboración con los fines de la Justicia, no reducen la gravedad de los delitos cometidos contra los intereses generales.

La suspensión es una fórmula de ejecución de la pena fijada en la sentencia con efectos extintivos de la responsabilidad criminal equivalentes al cumplimiento específico, tal como dispone el artículo 130.3º CP. Beccaria advertía que lo que frena el delito no es la crueldad del castigo, sino su infalibilidad. La condena existe, y la amenaza de revocación y cumplimiento efectivo ante cualquier incumplimiento dota a la resolución de la certidumbre necesaria.

5. Un régimen suspensivo exigente: control y reparación comunitaria

La Sala no deja esta suspensión vacía de contenido, considerando procedente establecer el plazo máximo de cinco años de suspensión previsto en el artículo 81 CP así como las siguientes condiciones suspensivas. Entre ellas destaca la Tercera, atendida la suma total de las penas impuestas, y con los límites máximo y mínimo establecidos en los artículos 80.3 y 84.3º, ambos, CP , que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante un año.

Esta última condición cristaliza el enfoque restaurativo y humanista. Supone una prestación que adquiere, atendido el marco de producción y la naturaleza de los delitos cometidos, una significativa carga simbólica de reparación. Al exigir este esfuerzo, el sistema penal trasciende la mera privación de libertad para obligar al penado a devolver a la sociedad, mediante su trabajo, parte del patrimonio cívico y moral que su conducta vulneró.

Diego J. Romero Salado

Licenciado en Derecho y Diplomado en RRLL (Graduado Social). Programa Superior de Práctica Jurídica Forense y Asesoría Jurídica (ICIDE- centro homologado por el CGAE), obteniendo el certificado CAP (Consejo General de la Abogacía Española). Máster en Mediación Familiar, acreditación oficial homologada por la Junta de Andalucía e impartida por el ICIDE. Postgrado en Mediación Civil y Mercantil por la Universidad CEU San Pablo. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales (Especialidades en Seguridad en el Trabajo y Ergonomía y Psicosociología Aplicada). Medalla de plata al mérito profesional otorgada por el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Sevilla y colectiva al Mérito al Trabajo, categoría de oro. Letrado del turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Graduado Social colegiado del Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Sevilla y vocal del consejo de redacción de la revista 'Justicia Social' del referido colegio. Tutor-colaborador de prácticas externas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla desde 2010, colaborando con los departamentos de Derecho Civil y Penal y Procesal en la impartición del practicum.

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